miércoles, 23 de febrero de 2011

"La inconstitucionalidad de la cuota de género en las normas electorales"

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Por: Javier André Murillo Chávez(*)

“En el Perú, las normas relativas a cuotas de postulación al Parlamento, a los Concejos Regionales y a los Concejos Municipales, establecen un mínimo de 30% de mujeres y hombres[1]”[2].
Las normas citadas por el informe “Justicia de Género: Acciones afirmativas en el Sistema de Justicia” son abiertamente inconstitucionales por la existencia de medidas menos gravosas y por infringir el artículo 31 de nuestra Constitución[3], específicamente el derecho de cualquier ciudadano peruano a postularse a cualquier cargo político.

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0048-2004-PI/TC:

“El Estado en algunas oportunidades promueve el trato diferenciado de un determinado grupo social, otorgándoles ventajas, incentivos, o en general tratamientos más favorables. La finalidad de esta acción no es otra cosa que compensar jurídicamente a grupos marginados económica, social o culturalmente con la finalidad de que dichos grupos puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran” (FJ 63).

De la misma forma, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0606-2004-AA/TC señala que aparte de la obligación de abstención, por parte del Estado, de realizar actos discriminatorios; existe una obligación positiva para equiparar la situación específica de discriminación.

Las acciones afirmativas o acciones positivas son medidas asumidas por el Estado, en cualquiera de sus funciones, en busca de lograr la igualdad material favoreciendo a aquellos grupos o sectores que se encuentren en una situación social de subordinación o marginación[4]. Sin embargo, como lamentablemente se olvida, toda medida debe ser idónea, necesaria y, sobre todo, proporcional. De esta manera, se puede clasificar estas medidas en dos tipos: medidas afirmativas rígidas y medidas afirmativas flexibles.

Las medidas afirmativas rígidas son las que se otorgan de manera automática, mecánicamente y definitivamente; es decir, se otorgan cuotas o beneficios por el sólo hecho de pertenecer al grupo marginado. Por otro lado, las medidas afirmativas flexibles o blandas son las que se otorgan luego de un análisis razonado; es decir, se otorgan cuotas o beneficios tras haber revisado diversos aspectos, como aptitudes, actitudes, cualidades, defectos y virtudes, además de la pertenencia a un sector discriminado.

Como se sabe, la sociedad norteamericana ha tenido siempre un problema racial con los afroamericanos; esta discriminación histórica llegó a la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso paradigmático Grutter vs Bollinger en el 2003. La sentencia señala que:

“The University of Michigan Law School (Law School), one of the Nation’s top law schools, follows an official admissions policy that seeks to achieve student body diversity through compliance with Regents of Univ. of Cal. v. Bakke, 438 U. S. 265. Focusing on students’ Academic ability coupled with a flexible assessment of their talents, experiences, and potential, the policy requires admissions officials to evaluate each applicant based on all the information available in the file, including a personal statement, letters of recommendation, an essay describing how the applicant will contribute to Law School life and diversity, and the applicant’s undergraduate grade point average (GPA) and Law School Admissions Test (LSAT) score. Additionally, officials must look beyond grades and scores to so-called “soft variables”, such as recommenders’ enthusiasm, the quality of the undergraduate institution and the applicant’s essay, and the areas and difficulty of undergraduate course selection. The policy does not define diversity solely in terms of racial and ethnic status and does not restrict the types of diversity contributions eligible for “substantial weight”, but it does reaffirm the Law School’s commitment to diversity with special reference to the inclusion of African-American, Hispanic, and Native-American students, who otherwise might not be represented in the student body in meaningful numbers. By enrolling a “critical mass” of underrepresented minority students, the policy seeks to ensure their ability to contribute to the Law School’s character and to the legal profession”.[5]
Lo que esta sentencia efectúa es establecer la diferencia entre los tipos de medidas afirmativas antes señaladas. Precisamente, se señala para el caso concreto que la Universidad de Michigan considera a los grupos minoritarios afroamericanos, latinos y nativos americanos en los exámenes de admisión; sin embargo, sólo otorga beneficios de la acción afirmativa luego de evaluar la información disponible en los datos proporcionados, una declaración personal, cartas de recomendación y un ensayo, en los cuales toman en cuenta las variables “blandas” como entusiasmo de las referencias, calidad de la educación anterior, calidad del ensayo de aplicación, capacidad de liderazgo, experiencia laboral, talentos únicos, selección de cursos en la escuela inferior, etc.

Esto demuestra que no se establece que 30 afroamericanos deben ingresar automáticamente al aprobar el examen objetivo; ni que un 20% de los postulantes deben ser necesariamente latinos; ni que se reserva 40 cupos o 25% de los cupos para postulantes nativos americanos. Estas son las denominadas medidas afirmativas rígidas.

Por el contrario, es distinto que se evalúe a todos por igual tomando en cuenta todas las variables y que, luego de haber rendido el nivel necesario, se otorgue un puntaje de 200 puntos extra por ser latino, afroamericano o nativo americano. A este tipo de medidas se les denomina medidas afirmativas flexibles o blandas.

Como se puede observar de la distinción teórica y la ejemplificación en el caso de Grutter vs Bollinger, al aplicar las medidas afirmativas flexibles o blandas, se cumple con la obligación positiva de inclusión ordenada por y para el Estado; es decir, se alcanza la efectividad de la medida afirmativa siempre y cuando los favorecidos la merezcan; y, de esta manera, no se excluye a otras personas, miembros de los grupos no excluidos, igualmente o más merecedoras del beneficio o cargo en disputa.

Para mayor claridad en el tema, debemos analizar la medida concreta que criticamos a la luz del Test de Igualdad, referente obligatorio contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 045-2004-PI/TC. Para el caso analizaremos la norma de elecciones municipales contenida en la Ley 26864: el inciso 3 del artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales. Esta señala que: “La lista de candidatos (…) debe contener: (…) El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres (…)”[6]

El primer paso consiste en evaluar si existe o no un tratamiento diferenciado en la norma que contiene la medida legislativa afirmativa. Asumiendo que la lista esta conformada por diez personas, observamos que la lista tendrá como mínimo 3 mujeres o 3 hombres. Es decir, claramente estamos ante un tratamiento diferenciado a razón del género.
El segundo paso consiste en establecer el grado de intensidad de la medida. En el caso concreto, observamos que la diferenciación se establece con respecto al género de la persona humana (hombre o mujer) e impide la participación política de un octavo participante hombre o una octava participante mujer, en una lista de diez participantes, como hemos ejemplificado. Como señala la sentencia:

“a) Una intervención es de intensidad grave cuando la discriminación se sustenta en alguno de los motivos proscritos por la propia Constitución (artículo 2°, inciso 2: origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) y, además, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho fundamental (v.gr. derecho a la participación política) o un derecho constitucional”.

El tercer paso consiste en efectuar el Test de Ponderación (idoneidad, necesidad y proporcionalidad).

Primero, la idoneidad, como señala la sentencia: “consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa, y el fin propuesto por el legislador. Se trata del análisis de una relación medio-fin.”. En el caso concreto, el fin que se quiere lograr es la igualdad material entre hombres y mujeres en la participación política a nivel municipal; y el medio es el establecimiento de un mínimo de participación por género o el establecimiento de prohibición de un octavo participante de alguno de los géneros; observamos que, objetivamente, la medida sirve para que exista mínima participación de uno de los géneros en las listas de postulación.

Segundo, la necesidad señala que

"ha de analizarse si existen medios alternativos al optado por el legislador que no sean gravosos o, al menos, que lo sean en menor intensidad. Se trata del análisis de una relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios; el optado por el legislador y el o los hipotéticos que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Por esto, el o los medios hipotéticos alternativos han de ser igualmente idóneos”.
En el caso concreto, en mi opinión, es aquí donde se puede observar la inconstitucionalidad de la medida. Tenemos, comparando:
• La medida asumida: conformación obligatoria de la lista de, por lo menos, tres hombres o tres mujeres; o prohibición de un octavo participante o una octava participante.

• La medida hipotética 1: Incentivos a las listas que cuenten con mayor diversidad en la participación de género.

• La medida hipotética 2: conformación obligatoria de la lista de, por lo menos, tres hombres o tres mujeres; o prohibición de un octavo participante o una octava participante. Siempre y cuando, no se pruebe la idoneidad o necesidad de una octava, novena o décima postulante o un octavo, noveno o décimo postulante.

De un lado, la medida asumida y la medida hipotética 2 asumen el formato de obligación/prohibición; al contrario, la medida hipotética 1 asume el formato de un incentivo. Sin embargo, en materia electoral, es un tanto complicado el otorgamiento de incentivos a ciertas listas. Por ejemplo, es impensable otorgar una cierta cantidad de votos de más para las listas con más de 3 o 2 mujeres u hombres; sin embargo, se podría rebajar el mínimo de firmas necesarias para la inscripción. De todas maneras, el otorgamiento de incentivos es riesgoso pues están en juego la legitimidad necesaria para la inscripción de una lista o el poder de la soberanía para elegir a sus representantes.

De otro lado, tanto la medida asumida como la medida hipotética 1 son reglas; sin embargo, la medida hipotética 2 asume una regla con una excepción. Dejando abierta la posibilidad de que alguna lista pueda exceder el límite fijado por motivos justificados.

En mi opinión, tanto la medida hipotética 1 como la medida hipotética 2 pueden asumir mejor el trato diferenciado; es decir, de una manera menos gravosa. Es decir, podrían tener una intensidad menor que la ocasionada por la medida asumida. Es decir, que la medida expresamente recogida en el inciso 3 del artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864 es inconstitucional por falta de necesidad o, dicho de otra manera, por existencia de medidas menos gravosas.

Concordando el análisis con nuestra clasificación de las medidas afirmativas; las medidas afirmativas rígidas siempre serán inconstitucionales debido a que una medida afirmativa flexible o blanda siempre estará presente y hará que la otra no supere el Subprincipio de necesidad del Test de Ponderación exigido por nuestro Tribunal Constitucional y la doctrina Constitucional.

De igual manera, observamos que el artículo 31 de nuestra Constitución reconoce expresamente el derecho de cualquier ciudadano peruano de participar en la vida política del país como candidatos o como electores. En este caso, la medida asumida impide la postulación de un octavo participante o una octava participante en una lista vulnerando el derecho mencionado de un potencial candidato, que podría ser cualquier ciudadano dispuesto a participar que, incluso, puede tener características que lo hacen más idóneo o, incluso, necesario para el cargo al que postula.

En conclusión, cualquier medida contra la discriminación que sea aplicada automáticamente por pertenecer a un grupo discriminatorio[7] es inconstitucional por infracción a la necesidad de la medida. Las medidas afirmativas, destinadas a lograr la igualdad material y formal de las personas, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales; en una sola palabra, constitucionales. Es por esto que las medidas tomadas por nuestro Estado, en materia electoral, son inconstitucionales por vulnerar el derecho de participación política de los ciudadanos y por la existencia de medidas menos gravosas igualmente efectivas.
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(*) Estudiante de 9no ciclo de la Facultad de Derecho de la PUCP. Director de la Comisión de Publicaciones de Foro Académico. Ex-miembro del Segundo Claustro Pleno de Derecho de la PUCP.
[1] Cfr. Ley N° 26859, modificada por la Ley N° 27387, Ley Orgánica de Elecciones, artículo 116°; Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, artículo 10, numeral 2); Constitución Peruana de 1993, artículo 191°, modificado por la Ley N° 27680; Ley N° 29360, Ley de Elección de Representantes al Parlamento Andino, artículo 3° y la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, artículo 26°.
[2] DEMUS – “Justicia de Género: Acciones afirmativas en el Sistema de Justicia” [en línea] (2009). Estudio para la defensa de los Derechos de la Mujer (Web). Lima.http://www.demus.org.pe/fotos/38e_seriejg_acciones_afirmativas.pdf.
[3] Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.” (La negrita es propia).
[4] En el Perú, los grupos socialmente e históricamente discriminados se encuentran expresamente mencionados en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú: Inciso 2 Artículo 2: “Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
[5] Cornell University Law School – “Supreme Court: Grutter v. Bollinger” [en línea]. (2003). Legal Information Institute of the Cornell University Law School (Web).
http://www.law.cornell.edu/supct/pdf/02-241P.ZS
[6] La negrita es propia.
[7] El análisis efectuado sirve para cualquier criterio de discriminación: origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica u otros.

domingo, 6 de febrero de 2011

“Tarifario de insultos”: Como calcular las sanciones en temas de respeto a la autoridad y libertad de expresión del abogado [1]

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Por José Miguel Barba Radanovich [2]


"A través de la historia, los oradores y poetas han enaltecido la libertad, pero ninguno ha explicado el porqué de su importancia. Nuestra actitud frente a tal realidad está basada en si hemos de considerar la civilización como algo fijo o como algo en movimiento... en una sociedad en movimiento cualquier restricción de la libertad disminuye el número de posibilidades que se intenta lograr, con lo que se reduce el índice de progreso. En tal sociedad la libertad se concede a los individuos no en razón a que les proporcione mayor bienestar, sino por qué el termino medio de ellos servirá al resto de nosotros mejor que si cumplieran cualquier clase de órdenes que supiéramos darles" [3]

Nos dice la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su artículo 288º (5) que es deber de los abogados: "guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice"; la falta a este deber, acarrea una sanción : "no menor de uno (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses" según el artículo 292º de la misma norma.

El Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú , en función del principio ne bis in indem, no aborda el tema, pero no por ello, las faltas son menos temidas. La falta de respeto a la autoridad de la que hablamos aquí, es referida en el Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional del Derecho, redactado por Beatriz Boza y Christian Chocano, en su artículo 55º. [4]

Entendemos entonces que dichas faltas no deben ser tomadas a la ligera y que la comunidad (los sujetos sometidos a dichas normas) ha valorado la situación y la ha normado sin reclamaciones.

El que sigue es, por un lado, un breve análisis de las consideraciones que el juzgador (sea el juez o el presidente del tribunal ético, en el supuesto del Proyecto del Código de Ética y Responsabilidad del Profesional en Derecho, al cual llamamos PCERPED) deberá tener en cuenta al momento de "tasar" estas faltas de palabra y por otro, una crítica a la idea de sanción para nuestra principal herramienta como abogados: La palabra.

El Cálculo segun la legislación peruana

Debemos tener presentes algunas notas con respecto a la legislación aplicable a la circunstacia materia del presente análisis. La primera de ellas es la naturaleza de los procesos sancionadores iniciados por los jueces al amparo de los artículos 288º inciso 5) y 292º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), los que regulan la obligación de los abogados de “...guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice;” y las sanciones correspondientes a este incumplimiento.

Dicho lo anterior, entendemos que nos encontramos frente a una regulación administrativa y no penal, y que por lo tanto, debemos estar sujetos a las disposiciones que hay previstas para esta, pero sin que ello signifique, por su relación con la materia en discusión, los principios del Derecho penal en todo lo referente a la protección de derechos del individuo, legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, debido proceso, y un largo etcétera. [5]

Ahora, comprendidos los límites a que tendremos que sujetar nuestro análisis, pasaremos a revisar el caso específico de la “Falta de respeto a la Autoridad”

En el caso de la llamada “Falta de Respeto a la autoridad”, nos encontramos ante el antiguo conflicto entre las libertades de Información, Opinión, Expresión y Difusión del pensamiento, reconocidos en el inciso 4° del artículo 2° de la Constitución Política del Perú frente al bien Jurídico Honor, reconocido en el inciso 7° del mismo artículo. Siendo que este conflicto no es de ninguna manera nuevo, y que reconocemos los límites impuestos por el Derecho penal; nos referiremos al ACUERDO PLENARIO Nº 3-2006/CJ-116, DE 13 OCTUBRE 2006 [6], que establece como doctrina legal, reglas de ponderación frente al citado conflicto, que son precedente vinculante obligatorio.

En función de ello, se deberá ejecutar, puestos frente a un caso de “falta de respeto a la autoridad”, el “juicio ponderativo” [7] al que hace mención el Acuerdo Plenario, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y permita determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información. Dicho juicio ponderativo exige fijar el ámbito propio de cada derecho, luego verificar la concurrencia de los presupuestos formales de la limitación, a continuación valorar el carácter justificado o injustificado de la injerencia y, finalmente, comprobar que el límite que se trate respeta el contenido esencial del derecho en cuestión. También debe tenerse presente en este juicio ponderativo que la protección del afectado, en el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas, se relativizará cuando las expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia pública como lo son los jueces y las que el Proyecto de Código denomina Autoridades. [8]

Doctrina Penal

Es nuestro parecer que debe tenerse en cuenta también un elemento no mencionado hasta este punto: La tipicidad subjetiva del hecho.

El hecho que le atribuimos al administrado solo puede realizarse de manera dolosa; por ello, requiere del animus injuriandi o animus difamandi probado para poder sancionarse. Entonces, de encontrarnos en el caso de una afirmación que se hace sin intención de ofender a la autoridad; sin importar que hayan podido resultar ofensivas sin conocimiento e intención del administrado, no podremos someterlo a las sanciones resultantes de un “orgullo herido” más allá de su control o voluntad. [9]

Finalmente, en revisión de los párrafos anteriores, diremos que el juzgador deberá tener en cuenta a la hora de determinar la sanción administrativa:

1) La legislación nacional.- En tanto esta le brindará el rango de acción en el cual se habrá de desenvolver al momento de sancionar. La legislación nacional le da un marco con el cual limitará hasta donde puede extender la capacidad punitiva.

2) Los límites que impone el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal.- Como mencionamos líneas arriba, los límites que funcionan para ambos se refieren a principios de protección de la persona y del debido proceso, garantías que nunca deben escapar a la visión del juzgador.

3) La ponderación del Derecho de Información, Opinión, Expresión y Difusión del pensamiento, frente al bien Jurídico Honor.- Señalada por el Acuerdo Plenario Jurisdiccional Nº 3/2006 CJ-116 y que comprenderá el análisis de lo esencial en un derecho y otro, determinando el campo de vulneración, de haberlo.

4) La naturaleza y calidad de la parte ofendida.- Siendo que el juez es una figura pública y de enorme relevancia política, está sujeto a reglas especiales de acuerdo con nuestro Código Penal.

5) La voluntad de la parte “ofensora”.- Que hemos revisado líneas arriba, con lo cual determinaremos la presencia de los tipificantes “animus injuriandi” y “animus difamandi”, además de la real incidencia en el Bien Jurídico Honor y su profundidad.

Parte Final

No quisiera que la presente sección sea considerada como un párrafo de conclusiones, dedicado a resumir y exponer una síntesis de lo dicho; pues es mi parecer que el artículo que acaba de leer es suficientemente conciso y expone precisamente los fundamentos jurídicos a considerar, al juzgar el evento que analizamos (las faltas de palabra en el contexto del proceso). Esta sección es precisamente una parte final en la que quisiera reflexionar sobre la necesidad de estas normas y la pertinencia de su permanencia en el sistema jurídico. Para ello será necesario regresar sobre dos motivos que originalmente me motivaron a la presente investigación:

I) La carrera de Derecho y las letras en general son profesiones basadas en el manejo y creación de palabras y su asociación e interpretación. Es por ello que sancionar las palabras; como pretende hacer el PCERPED de los doctores Boza y Chocano, o como a la actualidad hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta en un contrasentido para una profesión que esencialmente se desenvuelve en el breve campo entre las líneas de un contrato o la letra estricta de la ley. Por ello, es mi sentir que no podemos permitir más restricciones a las expresiones emitidas frente a un juez, arbitro o autoridad en general (que según el PECERPED incluye a todo funcionario del PJ), previendo sanciones para: a) una forma del derecho de libertad de expresión recogido en el artículo 2.4 de nuestra Constitución y b) una acción que no tiene ningún incentivo favorable, hasta donde puede preverse. Si algo, las faltas de palabra tienen el enorme estigma de cargar negativamente la percepción de un punto, y de parcializar a su victima en contra del emisor; ¿Por qué querría cualquier abogado hacerle ese daño a su caso? Esa respuesta corresponde a la autonomía privada y no a la legislación ex–ante del PCERPED o la LOPJ, de la misma manera que las formas contractuales con potencial perjuicio para una parte es soportado a favor de la libertad.

II) Un rápido vistazo a los libros: Friedrich A. Hayek, “Los Fundamentos de la Libertad” y Harris Sam, “The Moral Landscape: How Science can Determine Human Values” este último aparecido en la segunda mitad del año 2010. En ellos se trata la naturaleza y evolución de la libertad, refriéndose a la necesidad de tratar la libertad y respetarla a toda costa, caso contrario, nos arriesgamos a perder el impulso necesario para desarrollar las carreras y artes que marcarán esta época para el futuro, y el verdadero norte moral que debe guiarnos en la concepción de uno mejor.

Por ello, el procedimiento de sanción en el caso de faltas de palabra debe preferir siempre permitir las ideas trascendentes, en lugar de fijarse en los detalles, los hechos circunstanciales y anecdóticos, que es como deberían (a lo sumo) ser entendidos. Ponemos también sobre la mesa el hecho que el análisis presentado hasta este punto le otorgará a un juzgador razonable los puntos necesarios para considerar las atenuantes y agravantes en un tema de determinación de pena, en el caso que se decida sancionar estos hechos.

Huacho, 17 de Octubre de 2010

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[1]Mi total agradecimiento al Dr. Luis Yshii por su amable colaboración y entusiasmo.

[2]Estudiante de Derecho Pontificia Universidad Católica del Perú. Practicante del Centro Internacional de Arbitraje de AmCham Perú.
[3]H. B. Phillips, “On the Nature of Progress”, American Scientist, t. XXXIII, 1945, p. 255 (citado por Friedrich A. Hayek, “Los Fundamentos de la Libertad” 5ta edición en español, Unión Editorial).
[4]Beatriz Boza Dibos y Christian Chocano Davis “Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad Profesional en Derecho” Primera Edición, pg 174.
[5]Ab. Carlos Cortaza Vinueza, “Separación entre Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador”, en Revista Jurídica Online, pg 243 y ss. http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=100&Itemid=34
[6]http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/jurisprudencia/j_20080616_39.pdf
[7]Para un análisis realmente exhaustivo de las normas de ponderación revisar: El principio de proporcionalidad en sentido estricto: Miguel A. León Untiveros “Metodología para la aplicación de la Ley de la Ponderación y la fórmula del peso” en Foro Jurídico Nº 9, pg 49.
[8]Al respecto, véase los fundamentos 57 y 59 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Estrasburgo con fecha 23 de mayo de 1991 (CASE OF OBERSCHLICK v AUSTRIA), así como la sentencia de la CIDH recaída en el caso HERRERA ULLOA del 02 de Julio de 2004.
[9]Al respecto, véase la resolución 22/2005 del 1 de febrero de 2005 de la Sala de Gobierno de TSJ Español, donde la consideración de “altamente impertinente” se considera motivación insuficiente de la sanción impuesta.